"... Establecido lo anterior, esta Cámara determina que, si bien dicha certificación no fue tomada en cuenta expresamente por la Sala sentenciadora al pronunciar la sentencia recurrida, ésta no constituye un documento determinante para cambiar el resultado del fallo, dado que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 in fine de la Ley de Propiedad Industrial –el cual fue aplicado en el fallo de mérito–, podrá admitirse para su trámite el registro de la marca cuando a criterio del registro y conforme a las pruebas que sobre el particular presente el solicitante, se establezca que un signo comprendido en los supuestos allí regulados, ha adquirido suficiente aptitud o carácter distintivo respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica derivado del uso continuado del mismo en el comercio. En virtud de la norma relacionada, la prueba debió dirigirse a establecer que la marca “Bonjus y diseño” ha adquirido suficiente aptitud o carácter distintivo aun cuando se encuentra comprendida en alguno de los supuestos de inadmisibilidad por razones intrínsecas, lo cual no aconteció en el caso objeto de estudio..."